EXP. N.º 00023-2025-PI/TC
PODER JUDICIAL
AUTO – ADMISIBILIDAD

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2025, el Pleno del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia el siguiente auto.

VISTA

La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Poder Judicial contra la Ley 32330, “Ley que modifica el Código Penal, Decreto Legislativo 635, y el Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Decreto Legislativo 1348, para incorporar a los adolescentes de 16 y 17 años como sujetos imputables dentro del Sistema Penal”; y,

ATENDIENDO A QUE

  1. La calificación de la demanda de autos, interpuesta con fecha 31 de julio de 2025, debe basarse en los criterios de admisibilidad y procedibilidad establecidos en la Constitución, el Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo) y en la doctrina jurisprudencial de este Tribunal.

  2. El artículo 200, inciso 4, de la Constitución y el artículo 76 del NCPCo, disponen que la demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución por la forma o por el fondo.

  3. Mediante la presente demanda se cuestiona la constitucionalidad de la Ley 32330, “Ley que modifica el Código Penal, Decreto Legislativo 635, y el Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Decreto Legislativo 1348, para incorporar a los adolescentes de 16 y 17 años como sujetos imputables dentro del Sistema Penal”. En tal sentido, se ha cumplido el requisito impuesto por las normas indicadas supra.

  4. En virtud del artículo 203, inciso 3, de la Constitución, y el artículo 98 del Código Procesal Constitucional, el presidente del Poder Judicial se encuentra legitimado para interponer una demanda de inconstitucionalidad, para lo cual requiere del acuerdo de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República.

  5. Al respecto, se observa que la demanda ha sido interpuesta por la presidenta del Poder Judicial, según surge de la Resolución Administrativa de la Sala Plena 000046-2024-SP-CS-PJ (foja 38 del documento que contiene la demanda en el cuadernillo digital), que se adjunta, junto con el acuerdo de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República a que se refiere el artículo 98 del NCPCo (fojas 39 y 40 del documento que contiene la demanda en el cuadernillo digital), por lo que deben tenerse por cumplidos los requisitos indicados.

  6. Por otra parte, el artículo 99 del NCPCo prescribe que el plazo para interponer la demanda de inconstitucionalidad contra normas con rango legal es de seis años, contados a partir del día siguiente de su publicación. Al respecto, este Tribunal advierte que la Ley 32330 fue publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano (fojas 34 al 35 del documento que contiene la demanda en el cuadernillo digital). Por consiguiente, la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo previsto en la norma antes citada.

  7. Se ha cumplido también con los requisitos establecidos en el artículo 100 del NCPCo, toda vez que en la demanda se ha identificado al demandado precisando su domicilio y la norma impugnada, a la que se acompaña de la copia simple del diario oficial El Peruano correspondiente a la fecha en que la ley fue publicada.

  8. En el presente caso, la presidenta del Poder Judicial interpone demanda de inconstitucionalidad contra la totalidad de la Ley 32330, que consta de dos artículos, dos disposiciones complementarias finales, dos disposiciones complementarias modificatorias y una disposición complementaria derogatoria.

  9. La demandante alega que la norma impugnada vulnera el principio de protección especial a la niñez y adolescencia, así como el artículo 4 de la Constitución y diversas obligaciones internacionales, debido a que “establece que los adolescentes entre 16 y menos de 18 años de edad sean imputables dentro del sistema penal para adultos, excluyéndolos del sistema penal juvenil” (cfr. foja 7 del cuadernillo digital).

  10. Aduce que la disposición impugnada desconoce la doctrina de protección integral contenida en la Convención sobre Derechos del Niño, ya que no considera a los adolescentes en conflicto con la ley penal como sujetos de derecho específicos, los cuales, a su juicio, requieren un tratamiento jurídico especial y diferenciado.

  11. Sostiene que el Tribunal Constitucional ha establecido que el Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil “debe obedecer a determinados parámetros respetuosos del interés superior del niño” (Sentencia 03247-2008-PHC/TC, fundamento 11), por lo que incorporar adolescentes al sistema penal de adultos para “sancionar con mayor severidad” abandona el progreso estatal en el tratamiento de adolescentes en conflicto con la ley desde un enfoque preventivo y resocializador (cfr. foja 13 del cuadernillo digital).

  12. Adicionalmente, la demandante advierte que la Ley 32330 “atenta contra el principio de progresividad y no regresividad en materia de derechos humanos, el cual exige al Estado adoptar medidas que amplíen el contenido y la protección de los derechos en general, y de modo especial, de los niños, niñas y adolescentes en conflicto con la ley penal” (cfr. foja 22 del cuadernillo digital).

  13. Finalmente, precisa que la ley impugnada se contradice con la Ley 32336, que incorpora el delito de captación de menores para la comisión de delitos (artículo 129-Q del Código Penal), ya que esta norma criminaliza a quien capte o induzca a un menor para delinquir, y los considera sujetos pasivos de delitos. En contraste, la Ley 32330 trata a los adolescentes como adultos, lo que genera contradicciones normativas que afectarán la aplicación de la ley por parte de los operadores de justicia (cfr. foja 31 del cuadernillo digital).

  14. Habiéndose cumplido los requisitos exigidos por los artículos 97 y siguientes del NCPCo, se debe admitir a trámite la demanda. En tal sentido, y estando a lo dispuesto por el artículo 105, inciso 1, del NCPCo, corresponde emplazar al Congreso de la República para que se apersone al proceso y conteste la demanda en el plazo de 30 días útiles siguientes a la notificación de la presente resolución.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

ADMITIR a trámite la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Poder Judicial contra la Ley 32330, y correr traslado de la demanda al Congreso de la República para que se apersone al proceso y la conteste dentro de los 30 días útiles siguientes a la notificación de la presente resolución.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ